
Constitución de 1853 con reformas de 1860, 1866, 1898
y 1957
Nos, los
representantes del pueblo de la Nación Argentina , reunidos en Congreso General
Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en
cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión
nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la
defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la
libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del
mundo que quieran habitar en el suelo argentino, invocando la protección de
Dios, fuente de toda razón y justicia, ordenamos, decretamos y establecemos
esta Constitución, para la
Nación Argentina.
Capítulo único. Declaraciones, derechos y
garantías
Artículo 2.- El Gobierno federal sostiene el
culto católico apostólico romano.
Artículo 3.- Las autoridades que ejercen el
Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley
especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas
provinciales, del territorio que haya de federalizarse.
Artículo 4.- El Gobierno federal provee a los
gastos de la Nación
con los fondos del Tesoro nacional formando del producto de derechos de
importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional,
de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y
proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los
empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para
urgencias de la Nación ,
o para empresas de utilidad nacional.
Artículo 5.- Cada provincia dictará para sí
una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los
principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional ;
y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la
educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a
cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Artículo 6.- El Gobierno federal interviene en
el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno,
o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades
constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por
la sedición, o por invasión de otra provincia.
Artículo 7.- Los actos públicos y
procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y
el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria
de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.
Artículo 8.- Los ciudadanos de cada provincia
gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de
ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de obligación
recíproca entre todas las provincias.
Artículo 9.- En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas
que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.
Artículo 10.- En el interior de la República es libre de
derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional,
así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las
aduanas exteriores.
Artículo 11.- Los artículos de producción o
fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que
pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos
llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que
se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante,
cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.
Artículo 12.- Los buques destinados de una
provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por
causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un
puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.
Artículo 13.- Podrán admitirse nuevas
provincias en la Nación ;
pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de
varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las
provincias interesadas y del Congreso.
Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los
siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber:
1. De trabajar y ejercer toda industria
lícita;
2. De navegar y comerciar;
3. De peticionar a las autoridades;
4. De entrar, permanecer, transitar y salir
del territorio argentino;
5. De publicar sus ideas por la prensa sin
censura previa;
6. De usar y disponer de su propiedad;
7. De asociarse con fines útiles;
8. De profesar libremente su culto; de enseñar
y aprender.
Artículo nuevo.- El trabajo en sus diversas
formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador:
1. Condiciones dignas y equitativas de labor;
2. Jornada limitada;
3. Descanso y vacaciones pagados;
4. Retribución justa;
5. Salario mínimo vital móvil;
6. Igual remuneración por igual tarea;
7. Participación en las ganancias de las
empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección;
8. Protección contra el despido arbitrario;
9. Estabilidad del empleado público;
10. Organización sindical libre y democrática,
reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios:
1. Concertar convenios colectivos de trabajo;
2. Recurrir a la conciliación y al arbitraje;
3. El derecho de huelga.
Los representantes gremiales gozarán de las
garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las
relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la
seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial,
la ley establecerá:
1. El seguro social obligatorio, que estará a
cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y
económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin
que pueda existir superposición de aportes;
2. Jubilaciones y pensiones móviles;
3. La protección integral de la familia;
4. La defensa del bien de familia;
5. La compensación económica familiar y el
acceso a una vivienda digna.
Artículo 15.- En la Nación Argentina
no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta
Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar
esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de
que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que
lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres
por el solo hecho de pisar el territorio de la República.
Artículo 16.- La Nación Argentina
no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros
personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley,
y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es
la base del impuesto y de las cargas públicas.
Artículo 17.- La propiedad es inviolable, y
ningún habitante de la Nación
puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La
expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y
previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se
expresan en el Artículo 4. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud
de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario
exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde
la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal
argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios
de ninguna especie.
Artículo 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin
juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por
comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del
hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni
arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es
inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio
es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles
privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá
procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena
de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles
de la Nación
serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos
en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos
más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.
Artículo 19.- Las acciones privadas de los
hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni
perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la
autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a
hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Artículo 20.- Los extranjeros gozan en el
territorio de la Nación
de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria,
comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar
los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las
leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones
forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años
continuos en la Nación ;
pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite,
alegando y probando servicios a la República.
Artículo 21.- Todo ciudadano argentino está
obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a
las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo
nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este
servicio por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su
carta de ciudadanía.
Artículo 22.- El pueblo no delibera ni
gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta
Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los
derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.
Artículo 23.- En caso de conmoción interior o
de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de
las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia
o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí
las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el
presidente de la República
condenar por si ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de
las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación , si ellas no
prefiriesen salir fuera del territorio argentino.
Artículo 24.- El Congreso promoverá la reforma
de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio
por jurados.
Artículo 25.- El Gobierno federal fomentará la
inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto
alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por
objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las
ciencias y las artes.
Artículo 26.- La navegación de los ríos
interiores de la Nación
es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que
dicte la autoridad nacional.
Artículo 27.- El Gobierno federal está
obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias
extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios
de derecho público establecidos en esta Constitución.
Artículo 28.- Los principios, garantías y derechos
reconocidos en los anteriores Artículos, no podrán ser alterados por las leyes
que reglamenten su ejercicio.
Artículo 29.- El Congreso no puede conceder al
Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de
provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni
otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las
fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos
de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que
los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames
traidores a la patria.
Artículo 30.- La Constitución puede
reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma
debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al
menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada
al efecto.
Artículo 31.- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su
consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias
extranjeras son la ley suprema de la
Nación ; y las autoridades de cada provincia están obligadas a
conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que
contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de
Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de
1859.
Artículo 32.- El Congreso federal no dictará
leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la
jurisdicción federal.
Artículo 33.- Las declaraciones, derechos y
garantías que enumera la
Constitución , no serán entendidos como negación de otros
derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la
soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Artículo 34.- Los jueces de las cortes
federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el
servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar, da residencia en la
provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del
empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la
provincia en que accidentalmente se encuentre.
Artículo 35.- Las denominaciones adoptadas
sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber:
Provincias Unidas del Río de la Plata ; República Argentina,
Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente
para la designación del Gobierno y territorio de las provincias, empleándose
las palabras «Nación Argentina» en la formación y sanción de las leyes.
Sección primera. Del Poder Legislativo
Artículo 39.- Para la segunda Legislatura
deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él el número de diputados;
pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.
Capítulo segundo. Del Senado
Artículo 46.- El Senado se compondrá de dos
senadores de cada provincia elegidos por sus Legislaturas a pluralidad de
sufragios; y dos de la Capital
elegidos en la forma prescripta para la elección del presidente de la Nación. Cada senador
tendrá un voto.
3. Disfrutar de una renta anual de dos mil
pesos fuertes o de una entrada equivalente; y,
4. Ser natural de la provincia que lo elija, o
con dos años de residencia inmediata en ella.
Artículo 48.- Los senadores duran nueve años
en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el
Senado se renovará por terceras partes cada tres años, decidiéndose por la
suerte, luego que todos se reúnan, quiénes deben salir en el primero y segundo
trienio.
Artículo 49.- El vicepresidente de la Nación será presidente del
Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación.
Artículo 50.- El Senado nombrará un presidente
provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste
ejerce las funciones de presidente de la Nación.
Artículo 51.- Al Senado corresponde juzgar en
juicio público a los acusados por la
Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento
para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación , el Senado será
presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable
sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.
Artículo 52.- Su fallo no tendrá más efecto
que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de
honor, de confianza o a sueldo de la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante,
sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales
ordinarios.
Artículo 53.- Corresponde también al Senado
autorizar al presidente de la
Nación para que declare en estado de sitio, uno o varios
puntos de la República
en caso de ataque exterior.
Artículo 54.- Cuando vacase alguna plaza de
senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la
vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.
Artículo 55.- Ambas Cámaras se reunirán en
sesiones ordinarias todos los años desde el 1 de mayo hasta el 30 de
septiembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el presidente
de la Nación ,
o prorrogadas sus sesiones.
Artículo 56.- Cada Cámara es juez de las
elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna
de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un
número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las
sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.
Artículo 57.- Ambas Cámaras empiezan y
concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen
reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento
de la otra.
Artículo 58.- Cada Cámara hará su reglamento,
y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por
desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por
inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle
de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para
decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.
Artículo 59.- Los senadores y diputados
prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente
el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta
Constitución.
Artículo 60.- Ninguno de los miembros del
Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las
opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.
Artículo 61.- Ningún senador o diputado, desde
el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso
de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena
de muerte, infamante u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la
información sumaria del hecho.
Artículo 62.- Cuando se forme querella por
escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado,
examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos
tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a
disposición del juez competente para su juzgamiento.
Artículo 63.- Cada una de las Cámaras puede
hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las
explicaciones e informes que estime convenientes.
Artículo 64.- Ningún miembro del Congreso
podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento
de la Cámara
respectiva, excepto los empleos de escala.
Artículo 65.- Los eclesiásticos regulares no
pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su
mando.
Artículo 66.- Los servicios de los senadores y
diputados son remunerados por el Tesoro de la Nación , con una dotación que señalará la ley.
Capítulo cuarto. Atribuciones del Congreso
1. Legislar sobre las aduanas exteriores y
establecer los derechos de importación, los cuales así como las avaluaciones
sobre que recaigan serán uniformes en toda la Nación ; bien entendido, que ésta, así como las
demás contribuciones nacionales, podrán ser satisfechas en la moneda que fuese
corriente en las provincias respectivas, por su justo equivalente. Establecer
igualmente los derechos de exportación;
2. Imponer contribuciones directas por tiempo
determinado y proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación , siempre que la
defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan;
3. Contraer empréstitos de dinero sobre el
crédito de la Nación ;
4. Disponer del uso y de la enajenación de las
tierras de propiedad nacional;
5. Establecer y reglamentar un Banco nacional
en la Capital
y sus sucursales en las provincias, con facultad de emitir billetes;
6. Arreglar el pago de la deuda interior y
exterior de la Nación ;
7. Fijar anualmente el presupuesto de gastos
de administración de la Nación ,
y aprobar o desechar la cuenta de inversión;
8. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las
provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus
gastos ordinarios;
9. Reglamentar la libre navegación de los ríos
interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear y suprimir
aduanas, sin que puedan suprimirse las aduanas exteriores, que existían en cada
provincia, al tiempo de su incorporación;
10. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el
de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación ;
11. Dictar los códigos Civil, Comercial,
Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, sin que tales códigos
alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los
tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren
bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización
y ciudadanía, con sujeción al principio de la ciudadanía natural; así como
sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos
públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por
jurados;
12. Reglar el comercio marítimo y terrestre
con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí;
13. Arreglar y establecer las postas y correos
generales de la Nación ;
14. Arreglar definitivamente los límites del
territorio de la Nación ,
fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una
legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener
los territorios nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a
las provincias;
15. Proveer a la seguridad de las fronteras,
conservar el trato pacífico con los indios, y promover la conversión de ellos
al catolicismo;
16. Proveer lo conducente a la prosperidad del
país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la
ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y
promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y
canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la
introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de
capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes
protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y
recompensas de estímulo;
17. Establecer tribunales inferiores a la Suprema Corte de
justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones,
decretar honores, y conceder amnistías generales;
18. Admitir o desechar los motivos de dimisión
del presidente o vicepresidente de la República ; y declarar el caso de proceder a nueva
elección: hacer el escrutinio y rectificación de ella;
19. Aprobar o desechar los tratados concluidos
con las demás naciones, y los concordatos con la Silla Apostólica ;
y arreglar el ejercicio del patronato en toda la Nación ;
20. Admitir en el territorio de la Nación otras órdenes
religiosas a más de las existentes;
21. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar
la guerra o hacer la paz;
22. Conceder patentes de corso y de
represalias, y establecer reglamentos para las presas;
23. Fijar la fuerza de línea de tierra y de
mar en tiempo de paz y guerra; y formar reglamentos y ordenanzas para el
gobierno de dichos ejércitos;
24. Autorizar la reunión de las milicias de
todas las provincias o parte de ellas, cuando lo exija la ejecución de las
leyes de la Nación
y sea necesario contener las insurrecciones o repeler las invasiones. Disponer
la organización, armamento y disciplina de dichas milicias, y la administración
y gobierno de la parte de ellas que estuviese empleada en servicio de la Nación , dejando a las
provincias el nombramiento de sus correspondientes jefes y oficiales, y el
cuidado de establecer en su respectiva milicia la disciplina prescripta por el
Congreso;
25. Permitir la introducción de tropas
extranjeras en el territorio de la
Nación , y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él;
26. Declarar en estado de sitio uno o varios
puntos de la Nación
en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio
declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo;
27. Ejercer una legislación exclusiva en todo
el territorio de la Capital
de la Nación ,
y sobre los demás lugares adquiridos por compra o cesión en cualquiera de las
provincias, para establecer fortalezas, arsenales, almacenes u otros
establecimientos de utilidad nacional;
28. Hacer todas las leyes y reglamentos que
sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los
otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.
Artículo 69.- Aprobado un proyecto de ley por
Artículo 70.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles.
Artículo 71.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Pero si sólo fuese adicionado o corregido por
Artículo 75.- En caso de enfermedad, ausencia
de la Capital ,
muerte, renuncia o destitución del presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido
por el Vicepresidente de la
Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad
del presidente y vicepresidente dé la
Nación , el Congreso determinará qué funcionario público ha de
desempeñar la Presidencia ,
hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea
electo.
Artículo 76.- Para ser elegido presidente o
vicepresidente de la Nación ,
se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano
nativo, habiendo nacido en país extranjero; pertenecer a la comunión católica
apostólica romana, y las demás calidades exigidas para ser electo senador.
Artículo 77.- El presidente y vicepresidente
duran en sus empleos el término de seis años; y no pueden ser reelegidos sino
con intervalo de un período.
Artículo 78.- El presidente de la Nación cesa en el poder el
día mismo en que expira su período de seis años; sin que evento alguno que lo
haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde.
Artículo 79.- El presidente y vicepresidente
disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación , que no podrá ser
alterado en el período de sus nombramientos. Durante el mismo período no podrán
ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Nación , ni de provincia
alguna.
Artículo 80.- Al tomar posesión de su cargo el
presidente y vicepresidente prestarán juramento en manos del presidente del
Senado (la primera vez del presidente del Congreso Constituyente), estando
reunido el Congreso, en los términos siguientes: «Yo, N. N., juro por Dios
Nuestro Señor y estos Santos Evangelios, desempeñar con lealtad y patriotismo
el cargo de presidente (o vicepresidente) de la Nación , y observar y hacer
observar fielmente la
Constitución de la Nación Argentina.
Sí así no lo hiciere, Dios y la
Nación me lo demanden».
Artículo 82.- El presidente del Senado (la
primera vez el del Congreso Constituyente), reunidas todas las listas, las abrirá
a presencia de ambas Cámaras. Asociados a los secretarios cuatro miembros del
Congreso sacados a la suerte, procederán inmediatamente a hacer el escrutinio y
a anunciar el número de sufragios que resulte en favor de cada candidato para la Presidencia y
Vicepresidencia de la
Nación. Los que reúnan en ambos casos la mayoría absoluta de
todos los votos, serán proclamados inmediatamente presidente y vicepresidente.
Artículo 83.- En el caso de que por dividirse
la votación no hubiere mayoría absoluta, elegirá el Congreso entre las dos
personas que hubiesen obtenido mayor número de sufragios. Si la primera mayoría
que resultare hubiese cabido a más de dos personas, elegirá el Congreso entre
todas éstas. Si la primera mayoría hubiese cabido a una sola persona, y la
segunda a dos o más, elegirá el Congreso entre todas las personas, que hayan
obtenido la primera y segunda mayoría.
Artículo 84.- Esta elección se hará a
pluralidad absoluta de sufragios y por votación nominal. Si verificada la
primera votación no resultare mayoría absoluta, se hará segunda vez,
contrayéndose la votación a las dos personas que en la primera hubiesen
obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate, se repetirá la votación,
y si resultase nuevo empate, decidirá el presidente del Senado (la primera vez
el del Congreso Constituyente). No podrá hacerse el escrutinio, ni la
rectificación de estas elecciones sin que estén presentes las tres cuartas
partes del total de los miembros del Congreso.
Artículo 85.- La elección del presidente y
vicepresidente de la Nación
debe quedar concluida en una sola sesión del Congreso, publicándose enseguida
el resultado de ésta y las actas electorales por la prensa.
1. Es el jefe supremo de la Nación y tiene a su cargo
la administración general del país;
2. Expide las instrucciones y reglamentos que
sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación , cuidando de no
alterar su espíritu con excepciones reglamentarias;
3. Es el jefe inmediato y local de la Capital de la Nación ;
4. Participa de la formación de las leyes con
arreglo a la Constitución ,
las sanciona y promulga;
5. Nombra los magistrados de la Corte Suprema y de
los demás tribunales federales inferiores, con acuerdo del Senado;
6. Puede indultar o conmutar las penas por
delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal
correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados;
7. Concede jubilaciones, retiros, licencias y
goce de montepíos conforme a las leyes de la Nación ;
8. Ejerce los derechos del patronato nacional
en la presentación de obispos para las iglesias catedrales, a propuesta en terna
del Senado;
9. Concede el pase o retiene los decretos de
los concilios, las bulas, breves y rescriptos del Sumo Pontífice de Roma con
acuerdo de la Suprema
Corte ; requiriéndose una ley cuando contienen disposiciones
generales y permanentes;
10. Nombra y remueve a los ministros
plenipotenciarios y encargados de Negocios, con acuerdo del Senado; y por sí
solo nombra y remueve los ministros del despacho, los oficiales de sus
secretarías, los agentes consulares y demás empleados de la administración, cuyo
nombramiento no está reglado de otra manera por esta Constitución;
11. Hace anualmente la apertura de las
sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras en la sala del Senado,
dando cuenta en esta ocasión al Congreso del estado de la Nación , de las reformas
prometidas por la
Constitución , y recomendando a su consideración las medidas
que juzgue necesarias y convenientes;
12. Prorroga las sesiones ordinarias del
Congreso o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de
orden o de progreso lo requiera;
13. Hace recaudar las rentas de la Nación y decreta su
inversión con arreglo a la ley o presupuestos de gastos nacionales;
14. Concluye y firma tratados de paz, de
comercio, de navegación, de alianza, de límites y de neutralidad, concordatos y
otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con
las potencias extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules;
15. Es comandante en jefe de todas las fuerzas
de mar y de tierra de la Nación ;
16. Provee los empleos militares de la Nación : con acuerdo del
Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores del
Ejército y Armada; y por sí solo en el campo de batalla;
17. Dispone de las fuerzas militares marítimas
y terrestres, y corre con su organización y distribución según las necesidades
de la Nación ;
18. Declara la guerra y concede patentes de
corso y cartas de represalias con autorización y aprobación del Congreso;
19. Declara en estado de sitio uno o varios
puntos de la Nación ,
en caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado.
En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está
en receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo. El presidente la
ejerce con las limitaciones prescriptas en el Artículo 23;
20. Puede pedir a los jefes de todos los ramos
y departamentos de la administración, y por su conducto, a los demás empleados
los informes que crea convenientes, y ellos son obligados a darlos;
21. No puede ausentarse del territorio de la Capital , sino con permiso
del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por graves
objetos de servicio público;
22. El presidente tendrá facultad para llenar
las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran
durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin
de la próxima Legislatura.
Artículo 88.- Cada ministro es responsable de
los actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
Artículo 89.- Los ministros no pueden por sí
solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al
régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos.
Artículo 90.- Luego que el Congreso abra sus
sesiones, deberán los ministros del despacho presentarle una memoria detallada
del estado de la Nación
en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.
Artículo 91.- No pueden ser senadores ni
diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de ministros.
Artículo 92.- Pueden los ministros concurrir a
las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar.
Artículo 93.- Gozarán por sus servicios de un
sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en
favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.
Capítulo primero. De su naturaleza y duración
Artículo 95.- En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer
funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o
restablecer las fenecidas.
Artículo 96.- Los jueces de la Corte Suprema y de
los tribunales inferiores de la
Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena
conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la
ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en
sus funciones.
Artículo 97.- Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de
justicia, sin ser abogado de la
Nación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades
requeridas para ser senador.
Artículo 98.- En la primera instalación de la Corte Suprema , los
individuos nombrados prestarán juramento en manos del presidente de la Nación , de desempeñar sus
obligaciones, administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo
que prescribe la
Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el presidente
de la misma Corte.
Artículo 100.- Corresponde a la Corte Suprema y a
los tribunales inferiores de la
Nación , el conocimiento y decisión de todas las causas que
versen sobre puntos regidos por la Constitución , y por las leyes de la Nación , con la reserva
hecha en el inciso 11 del Artículo 67; y por los tratados con las naciones
extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y
cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de
los asuntos en que la Nación
sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una
provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y
entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
Artículo 101.- En estos casos la Corte Suprema
ejercerá su jurisdicción por apelación, según las reglas y excepciones que
prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros
y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá
originaria y exclusivamente.
Artículo 102.- Todos los juicios criminales
ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se
terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta
institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde
se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites
de la Nación ,
contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el
lugar en que haya de seguirse el juicio.
Artículo 103.- La traición contra la Nación consistirá
únicamente en tomar las armas contra ella o en unirse a sus enemigos
prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena
de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la
infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.
Artículo 104.- Las provincias conservan todo
el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que
expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su
incorporación.
Artículo 105.- Se dan sus propias
instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus
legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno
federal.
Artículo 106.- Cada provincia dicta su propia
Constitución, conforme a lo dispuesto en el Artículo 5.
Artículo 107.- Las provincias pueden celebrar
tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses
económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal;
y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y
canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la
introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de
capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de
estos fines, y con sus recursos propios.
Artículo 108.- Las provincias no ejercen el
poder delegado a la Nación.
No pueden celebrar tratados parciales de carácter político;
ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni
establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda, ni establecer bancos con
facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar
los códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los
haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización,
bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer
derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el
caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación
dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes
extranjeros; ni admitir nuevas órdenes religiosas.
Artículo 109.- Ninguna provincia puede
declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a
la Corte Suprema
de justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra
civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno federal debe sofocar
y reprimir conforme a la ley.
Artículo 110.- Los gobernadores de provincia
son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las
leyes de la Nación.